Fundaciones de Interes Privado
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Concepto y Definicion
Una fundación de interés privado es una entidad creada y domiciliada en Panamá y disponible para los residente y no residentes, que se ha constituido en un instrumento para la protección del patrimonio, que mantiene la privaciadad y confidencialidad tanto de los beneficiarios y fundadores, como de sus bienes. La Ley por la cual se crea la figura de fundaciones de interés privado en Panamá tiene sus origenes en la dundaciones familiares y mixtas del Principado de Liechtenstein en Europa. Con el objeto de darle competitividad a Panamá, La Asamblea Legislativa aprobó la ley No. 25 del 12 de Junio de 1995, devolviendele así el atractivo perdido producto de los controles introducidos sobre las sociedades anónimas, el sistema bancario nacional y los fideicomisos. La Fundación de Interés Privado es una estructura legal que le da a sus recursos protección, total privacidad garantizada e inmediata continuidad de la herencia, se olvida de la pérdida de tiempo y dinero, y además, protegerte frente a imprevistos de enfermedad por razón de la edad o accidentes.
Contenido del Acta Fundacional
El acta fundacional deberá contener: 1. El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. 2. El nombre deberá incluir la palabra "fundación" para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza. El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/.10,000,00). 3. La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los miembros del Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador. 4. El domicilio de la fundación. 5. El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá, que deberá ser abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público. 6. Los fines de la fundación. 7. La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede incluirse el fundador. 8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere conveniente. 9. La duración de la fundación. 10.El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, en caso de disolución., y 11. Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.